El acto de comercio es un acto o hecho jurídico sometido a reglas del derecho comercial en razón de su naturaleza, de su forma o por la calidad de su autor (comerciante). El viejo artículo 8 del código de comercio derogado se no definía al acto de comercio solo se limitaba a enumerar una serie de actos que debían considerase comerciales. Esta enumeración era muy importante porque servía para saber en qué casos se iba a aplicar la ley comercial.
El viejo art 8 establecía: “La ley declara actos de comercio en general: 1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10° Las cartas de crédito, finanzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11° Los demás actos especialmente legislados en este Código.”. Clasificación:
Los actos de comercio se clasifican en:
- Naturales: son los actos en los que se produce la intermediación entre la producción y el consumo, ej compraventa, la intermediación entre la oferta y la demanda.
- Por conexión o Accesorios: son actos civiles pero por estar relacionados con una obligación comercial (conexión objetiva) o con un comerciante (conexión subjetiva) son considerados comerciales. Están ligados a un acto de comercio y se rigen por la ley comercial.
- Por disposición legal: los que la ley dice que son tales.
El Derecho Comercial en el nuevo derecho civil y comercial:
Como lo adelantáramos en la ficha 1, en el tema autonomía del Derecho Comercial, el
Código de Comercio argentino ha sido expresamente derogado por la ley 26.994, que
sanciona al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y reforma a la Ley de
Sociedades (art. 4º).
En lo que a la materia comercial respecta estos son los puntos más importantes:
Sociedades: Se tipifica la Sociedad Unipersonal, que no estaba contemplada hasta el
momento, en el viejo código, para constituir una sociedad comercial, se necesitaban,
al menos, dos socios, lo que generaba que en algunas situaciones en la práctica, uno
de ellos tuviera el 95% de las acciones y el otro solo el 5% para cumplir con la
legislación. El nuevo código en forma innovadora para la legislación argentina admite
las sociedades unipersonales para las nuevas empresas, en el caso de las existentes,
la transformación requiere un trámite ante la Inspección General de Justicia (IGJ) y
solo admite esa posibilidad para las sociedades anónimas. Por otro lado dejan de
existir las Sociedades de Hecho, que a partir de ahora serán "Sociedades no
constituidas formalmente", en estas empresas, los socios pueden limitar su
responsabilidad frente a terceros, mediante un Estatuto que deben conocer
proveedores y clientes.
Franquicias: El contrato de franquicia no se encontraba regulado en el Código Civil ni
en el Código de Comercio. Forma parte de los contratos innominados, que se rigen por
la libre autonomía de las partes contratantes, es decir que las partes pueden acordar
términos y condiciones, siempre y cuando no se afecte el orden público. En la nueva
regulación, se explicitan las obligaciones de franquiciantes y franquiciados, y se limita
la responsabilidad laboral por los empleados del franquiciado, evitando que ante un
conflicto el empleado accione contra ambos; es decir que solo podrá hacerlo contra su
empleador directo.
Nuevos contratos: Además de las franquicias, el nuevo código tipifica otros contratos
que también son de uso habitual en el comercio, como el contrato de suministro,
factoraje (venta de facturas a cobrar), arbitraje (negociación privada entre partes en
una cámara arbitral, que evita ir a los tribunales ordinarios) y concesión, entre otros.
Asimismo se establece que en los contratos la posibilidad de saldar deudas
contraídas en moneda extranjera, mediante su equivalente en moneda de curso legal.
Empresas familiares: El nuevo código establece un aumento en la porción que una
persona puede disponer libremente cuando planifica su sucesión, aun cuando tenga
hijos. Del 20% de la ley anterior, se pasa a un 33,33 %, lo que dará mayor flexibilidad
para que una empresa quede en manos de quienes participan en ella, en lugar de que
todos los herederos se conviertan en dueños, sea que participen o no. Además, el
código establece la pauta de que, si algunos herederos o el cónyuge han participado
en la generación del negocio, o en su explotación, tengan prioridad, y compensar a los
otros herederos con bienes o dinero. Si bien esta prohibido el pacto sobre herencia
futura, se admiten los pactos que tengan como objeto una empresa, para garantizar
que la dirección se mantenga en manos de quienes participan. Respecto de los bienes
se optar por un régimen de separación de bienes en el matrimonio; así por ejemplo un
empresario puede mantener como propios los frutos de sus bienes (por ejemplo, los
dividendos de las acciones, o las rentas de las propiedades), en lugar de que se los
considere gananciales. Hasta ahora, estaban prohibidos los contratos entre cónyuges,
por lo que marido y mujer solo podían participar en sociedades por acciones, la nueva
legislación suprime toda limitación, por lo tanto los cónyuges pueden ser socios en
toda clase de empresas. También se protege expresamente a quien participa en el
negocio, tanto frente a un divorcio o el fallecimiento de un integrante de la pareja.
Sujetos del derecho Comercial:
El código civil y comercial considera a las “personas” en forma unificada y las clasifica
como “personas humanas” o como “personas jurídicas” sin diferenciar entre sujetos
“comerciales” y “civiles”.
Humana
Persona Clasificación Pública
Jurídica
Privada
Definición persona humana: A diferencia del viejo Código Civil, el nuevo Código Civil y
Comercial no contiene una definición de persona pero con su sola mención de humana
se entiende que se llega al mismo concepto, ya que será tal todo ser humano, es decir
toda aquella persona que presente “signos característicos de humanidad, sin distinción
de cualidades o accidentes.”
Atributos de la Personalidad de la Persona humana: Son las cualidades intrínsecas
que forman parte de la persona, constituyen la esencia de su personalidad y la
determinan en su individualidad y tienen la característica de ser necesarios, únicos,
inalienables y vitalicios
Atributos
- Nombre: Es la individualización de una persona
- Estado: Es la posición jurídica que ocupa en la sociedad Atributos
- Capacidad: Es la aptitud de ser titular de derechos y deberes jurídicos
- Domicilio: Es el lugar que la ley instituye como asiento de una persona
- Patrimonio: Conjunto de bienes de las personas
Capacidad de la Persona humana: Se entiende por capacidad al grado de aptitud de
la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las
facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que
implican los mencionados deberes.
La capacidad puede ser de dos clases:
- La capacidad de derecho o de goce: Es la aptitud para ser titular de derechos, o gozar de derechos, prerrogativas o facultades y a su vez también de contraer obligaciones para cumplir.
- La capacidad de hecho o de ejercicio: Es reconocerle a las personas su aptitud para poder ejercer por sí mismo, sin necesidad de valerse de representantes, los derechos de los cuales es titular.
Persona jurídica: El nuevo Código divide a las personas jurídicas en públicas y
privadas. Son personas jurídicas públicas aquellas cuya existencia y funcionamiento
dependen del derecho público, aunque parte de su actividad esté regulada por el
derecho privado. Son personas jurídicas privadas aquellas que tienen reglamentada su
existencia y sus actividades por el derecho privado, aunque dependan de una
autorización estatal para funcionar.
Atributos de la personalidad: Los atributos de la persona jurídica son:
- Nombre: Es un atributo de individualización necesario en toda persona, sea física o jurídica, estas últimas deben contar con una designación que permita distinguirlas, ej SRL.
- Domicilio y sede social: las personas jurídicas tienen su domicilio en el indicado en sus estatutos o contratos sociales; si no estuviera indicado en ellos, puede surgir también del acto de autorización estatal. Para el cambio de domicilio deben cumplir algunas formalidades como ser la reforma de estatuto.
- Patrimonio: El patrimonio es uno de los atributos de la personalidad, de ahí que no se concibe la idea de una persona jurídica sin patrimonio. Este patrimonio estará compuesto por todos los bienes de que ella es titular y asimismo de las cargas que la gravan, permitiendo el art. 154 del nuevo Código la inscripción preventiva de los bienes registrables mientras la persona jurídica se encuentre en formación.
Capacidad de la persona jurídica: La capacidad de la persona jurídica se asemeja a la
capacidad de las personas físicas, pero con tres limitaciones:
- Principio de especialidad: la capacidad de las personas jurídicas está limitada por su objeto (fin). Una sociedad de fines agropecuarios, no puede actuar como financiera.
- Su propia naturaleza. Las personas jurídicas no pueden ejercer la tutela, la curatela, no son titulares de derechos de familia, no son titulares del estado que es un atributo de la personalidad, no son titulares de la mayoría de los derechos personalísimos.
- Límites legales al ejercicio de la capacidad. No pueden ser titulares de derecho real de usufructo por plazo, la actividad de seguros no puede ser ejercida por otro tipo de persona jurídica que no sean sociedad anónimas, mutuales o cooperativas, la actividad bancaria no puede ser ejercida sino por sociedad anónimas o cooperativas.
Registros:
Los Registros Públicos son instituciones públicas encargadas registrar, dar fecha
cierta y dar publicidad a determinadas hechos o derechos. Existen varios registros en
virtud del hecho o derecho que se pretende registrar por ej Registro Civil (registra los
nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, etc), Registro de Propiedades
(registran la titularidad de inmuebles, muebles o automotores y los gravámenes que
los afectan ej un embargo o inhibición, etc), Registro público de Comercio (registra por
ej las sociedades), Registro de marcas.
Registro Público (ex Registro Público de Comercio): El Registro Público es la oficina
pública en donde se toma razón de ciertos datos de imprescindible conocimiento para
el tráfico mercantil. La finalidad principal que cumple consiste en dar publicidad a los
actos que en él se inscriban, a fin de que los mismos puedan ser oponibles a terceros.
Las funciones inherentes al Registro Publico están en cabeza de la Inspección
General de Justicia (IGJ).
Las funciones registrales son:
- Inscribir en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y tomar razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial;
- Inscribir los contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de éstas. Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
- Llevar el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;
- Llevar el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;
- Llevar los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.
Propiedad intelectual. Ley 11723: La propiedad intelectual supone el reconocimiento
de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las
obras del intelecto humano. En los términos de la Declaración Mundial sobre la
Propiedad Intelectual, es entendida similarmente como "cualquier propiedad que, de
común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección,
incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o
artísticas, las marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las
indicaciones geográficas”
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su
autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y
exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su
traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
- El autor de la obra;
- Sus herederos o derechohabientes;
- Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o
derechohabientes, durante cincuenta años, a partir de la fecha de su deceso. En los
casos de obras en colaboración, este término comenzará a correr desde la muerte del
último colaborador. Para las obras póstumas, el término de cincuenta años comenzará
a correr desde la muerte del autor. Se consideran obras póstumas, además de las no
publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a
su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una
manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
En el caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su
sucesión, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al
Estado, por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los
herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras
del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros
traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. En estos
casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera
acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán
fijadas por árbitros.
La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones,
corporaciones o personas jurídicas durará cincuenta años, contados desde su
publicación.
Marcas (LEY 22.262): Se entiende por marca todo signo con capacidad distintiva, que
permite diferenciar un producto o un servicio de otro. El derecho de marca implica la
protección de su titular impidiendo que otra persona la utilice sin su consentimiento,
asimismo protege a los consumidores permitiendo reconocer el producto o servicio
que va a consumir. La ley establece que se puede registrar:
- palabras,
- dibujos,
- grabados,
- las bandas,
- envases,
- frases públicas,
- combinaciones de letras y números,
- combinaciones de colores aplicados en lugar determinado de los productos y
- todo signo con capacidad distinguida.
Se prohíbe la registración como marca:
- los nombres, palabras o signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio (ej galletitas de agua).
- Nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general.
- Color natural de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
- Una marca idéntica o similar a otra ya registrada para distinguir los mismos productos o servicios.
- El nombre o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos.
Registración: Cualquier persona física o jurídica que tenga interés legítimo, debe
presentar ante la dirección de marcas del INPI una solicitud del registro por cada clase
o rubro en que quiera registrar la marca. La clasificación de los productos y servicios
ser establecida por la dirección de marcas del Instituto Nacional de Propiedad
Industrial (INPI). Si la solicitud reúne todos los requisitos exigidos por la ley se
ordenara la publicación en el boletín de macas por 1 día, donde terceros tendrán un
plazo de 30 días para oponerse a la registración. Si se presentan oposiciones la marca
podrá ser concedida, lo cual deberá publicarse en boletín de marcas. La duración de la
marca es de 10 años podrá ser renovada indefinidamente por periodos iguales,
siempre y cuando la haya utilizado durante los 5 años previos a cada vencimiento. La
protección de la marca es dentro del país, para que esta protegida en otros países
deberá registrarse allí y la protección es en la clase en que fuera registrada. La
transferencia de la titularidad de la marca, de manera sola o junto con el fondo de
comercio, ante la transferencia de la marca de manera particular y que sea oponible a
terceros debe inscribirse en el INPI.
Patentes de invención ( ley 24.481): Una patente de invención es un derecho
exclusivo que el Estado otorga al inventor, a cambio de que éste brinde a la sociedad
el fruto de su investigación. La solicitud de patente se publica a los 18 meses, dejando
de ser secreta para pasar al estado de público conocimiento. Este derecho le confiere
al titular el uso exclusivo sobre su invento.
Pueden patentarse
- los inventos
- los productos
- los procedimientos
La creación humana que permite transformar materia o energía para su
aprovechamiento por el hombre. Debe reunir 3 requisitos:
- Novedad mundial, no debe haber indicios de su utilización o publicación previa dentro del país como fuera del país.
- Aplicable a la industria, que pueda ser fabricada o utilizada de manera inmediata en el campo industrial.
- Actividad inventiva, debe ser creativa, no debe ser evidente como solución al problema dentro del campo industrial correspondientes.
Pueden tener patentes de invención las personas físicas o jurídicas, ya sean
nacionales o extranjera, pero deben tener domicilio real o constituido en el país. Para
registrar una patente de invención se debe presentar ante la administración nacional
de patentes del INPI una solicitud de patentamiento, la cual analiza la solicitud y podrá
ser observada por terceros. Si es aprobada la administración nacional de patentes
otorgara el titulo patente y ordenara la publicación del otorgamiento en el boletín de
patentes. La patente dura 20 años que es improrrogable y vencido el plazo el invento
pasa a ser dominio público y cualquiera puede explotarlo. La patente es transmisible y
podrá ser objeto de licencia en forma tota parcial. Para que la cesión tenga efectos
contra terceros debe ser registrada en el INPI.
Patentes de adición o de perfeccionamientos: Todo el que mejorase una invención
patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición, esta se otorga por el
tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que depende.